Hubo un tiempo en el que lo único que podías hacer con el móvil era hablar. Pero ahora puedes hacer fotografías, vídeos y hablar. Y, por supuesto, conectarte a Internet y a las redes sociales. Vamos, a lo locooo!!!
Lo que importa es publicar la mejor fotografía en Facebook o tener el mejor vídeo para subirlo a Youtube. Y no nos damos cuenta del riesgo que supone publicar imágenes sin tener el consentimiento de su titular.
Si tienes una empresa, eres community manager de miles de empresas y publicas imágenes en las que aparecen clientes o empleados, sin que ninguno de estos halla dado su consentimiento expreso estás vulnerando el articulo 197 del código penal.
El artículo 197 regula el delito de revelación y descubrimiento de secretos y establece: “El que, para descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro, sin su consentimiento, se apropie de sus papeles, mensajes de correo electrónico, cartas o cualesquiera otros documentos o efectos personales o intercepte sus telecomunicaciones o use mecanismos técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción del sonido o de la imagen, o de cualquier otra señal de comunicación, será castigado con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses.”
En resumen, si alguien os quieren buscar las cosquillas en la foto de facebook, instagram, etc. Os pueden joder (hablando mal y pronto) bien por una foto.
DESCARGA EN FORMATO WORD LOS MODELOS DE CONTRATO PARA DAR LA AUTORIZACIÓN A LA PUBLICACIÓN DE IMÁGENES EN REDES SOCIALES
¿DÓNDE SE REGULAN LOS DERECHOS SOBRE NUESTRA IMAGEN?
El derecho a la propia imagen es un derecho que complementa el derecho a la intimidad y se encuentra regulado en varias normativas.
Constitución
El artículo 18 de nuestra Constitución regula el derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen. Y lo configura como un derecho personalísimo que faculta a su titular a impedir la obtención, reproducción o publicación de la propia imagen por parte de un tercero no autorizado, independientemente del fin perseguido por quien la capta o difunde (informativa, comercial, científica, cultural, etc.).
Ley Orgánica 1/1982
Esta ley desarrolla el derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen regulado en la Constitución.
Se considera intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen captar, reproducir o publicar por fotografía, video o cualquier otro procedimiento, la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o incluso fuera de ella sin su permiso.
RGPD
En el nuevo Reglamento de Protección de Datos se considera la imagen y la voz como un dato de carácter personal y sujeto, por tanto, a protección. Para poder tratar cualquier dato personal se exige un consentimiento expreso por parte de su titular, por lo que, para tratar (publicar) las fotografías o vídeos de una persona, necesitamos su consentimiento.
¿A QUIÉN AFECTA ESTE DERECHO?
El derecho a la propia imagen, como derecho fundamental, afecta a cualquier persona física.
EXCEPCIONES A LA NECESIDAD DE CONSENTIMIENTO
Existen una serie de excepciones:
- Cuando se realizan en actuaciones autorizadas o acordadas por la Autoridad competente de acuerdo con la ley,
- exista un interés histórico, científico o cultural relevante,
- persona que tiene un cargo público o de prestigio y la imagen se obtiene en un acto público o lugares abiertos al público,
- caricaturas de esas personas de acuerdo con el uso social,
- información gráfica sobre un suceso o acontecimiento público y la imagen de una persona aparece como meramente accesoria.